ARGUMENTOS LEGALES RECHAZO

De acuerdo con la Orden Ministerial ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, en su Disposición adicional primera “Plan de sustitución de equipos de medida” establece que en los suministros con hasta 15 kW de potencia contratada deberán ser sustituidos por nuevos equipos que permitan la discriminación horaria y la telegestión antes del 31 Diciembre de 2018.

Debido al incumplimiento por parte de las Compañías Eléctricas a las obligaciones reguladas en esta Orden Ministerial, se aprueba la Orden IET/290/2012 publicada en el BOE de fecha 21 febrero 2012, cuyo artículo único establece lo siguiente:

«El número de equipos que deberán ser sustituidos por cada una de las compañías distribuidoras se establece como un porcentaje del total del parque de contadores de medida de cada una de dichas empresas para este tipo de suministros y deberá ajustarse a los valores que se señalan a continuación para cada intervalo de tiempo:

a) Antes del 31 de diciembre de 2014 deberá sustituirse un 35 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.

b) Entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 deberá sustituirse un 35 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.

c) Entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018 deberá sustituirse un 30 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.

Los equipos de medida que se instalen deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y en la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, así como en cualquier otra norma que les resulte de aplicación.

La Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia energética establece que al menos el 80% de los Consumidores deberá contar con sistemas de medición inteligentes en el año 2020, pero no establece ninguna ‘obligatoriedad de su totalidad’ como se puede comprobar en sus artículos 9 a 11 de la mencionada Legislación Europea.

Esta Legislación Europea entró en vigor el 4 de diciembre de 2012 para todos los Estados Miembros, por lo tanto la Orden IET/290/2012, publicada en el BOE el 12 de febrero de 2012, debería haberse adaptado a la misma, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en su informe de fecha 15 de diciembre de 2010, el cual establece lo siguiente:

El Tribunal de Justicia ha afirmado que los Estados miembros no pueden alegar, para justificar el incumplimiento de sus obligaciones Comunitarias, disposiciones o prácticas de su ordenamiento interno, circunstancias políticas imprevisibles o dificultades de orden económico o social. Tampoco pueden invocar la inactividad de una institución ni el incumplimiento de otro Estado miembro. (folio 17)

Los Estados miembros están obligados a aplicar el Derecho de la Unión Europea –que goza de primacía frente a los ordenamientos internos- de acuerdo con el principio de colaboración leal, conforme al artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea. (folio 18)

La primera obligación que incumbe a los Estados es la de realizar la transposición de la directiva en el plazo indicado. Las directivas fijan un plazo que tiene por objeto proporcionar a los Estados miembros el tiempo necesario para tomar las medidas de adaptación de su derecho interno. Se configura, así, la obligación para los Estados miembros de incorporar las directivas “en plazo”, cuyos contornos ha perfilado el Tribunal de Justicia en términos estrictos pues hay que estar en todo caso al ‘dies ad quem’ fijado en la norma, sin que el Estado quede exonerado de responsabilidad en caso de que proceda a cumplir su obligación una vez iniciadas las actuaciones de control y antes de que se dicte sentencia. (folio 19)

Transposición en plazo Sin duda, la primera obligación que incumbe a los Estados es la de realizar la transposición de la directiva en el plazo indicado. Las directivas fijan un plazo que tiene por objeto proporcionar a los Estados miembros el tiempo necesario para tomar las medidas de adaptación de su derecho interno. Se configura, así, la obligación para los Estados miembros de incorporar las directivas “en plazo”, cuyos contornos ha perfilado el Tribunal de Justicia en términos estrictos pues hay que estar en todo caso al ‘dies ad quem’ fijado en la norma, sin que el Estado quede exonerado de responsabilidad en caso de que proceda a cumplir su obligación una vez iniciadas las actuaciones de control y antes de que se dicte sentencia.

Obligaciones de los Estados en cuanto a la depuración de los ordenamientos internos:

Los Estados miembros están obligados a eliminar aquellas situaciones de incertidumbre derivadas de la existencia de normas en el derecho interno incompatibles con el europeo. El Tribunal de Justicia ha declarado que el simple mantenimiento por un Estado miembro de un texto contrario es, en todos los casos, fuente de ambigüedad y de inseguridad jurídica, constituyendo un incumplimiento de la obligación general de colaboración. En estos supuestos de incompatibilidad con el Derecho europeo, el juez nacional inaplicará la norma interna que resulta contraria, lo cual no exime a los poderes públicos de suprimirla “mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las disposiciones internas que deban modificarse” (STJ 15 de octubre de 1986). Esta obligación de depurar el ordenamiento adquiere especial relevancia cuando se trata de normas comunitarias que gozan de aplicación directa y cuya mera entrada en vigor determina la incompatibilidad de las disposiciones internas que las contradigan. Estas mismas conclusiones son trasladables al supuesto de actos internos contrarios al ordenamiento europeo, de modo que las autoridades nacionales están obligadas a eliminar determinadas condiciones de un acto o a retirar completamente su eficacia.

En relación con las condenas recaídas frente a España, se ha apreciado un incumplimiento total del plazo, por ejemplo, en materia de auditoría de cuentas, derechos de autor, transporte por carretera, derechos de los trabajadores y existen numerosas condenas por falta de transposición en plazo de directivas comunitarias relacionadas con la protección a los consumidores (SSTJ de 12 de septiembre y 28 de noviembre de 2002) y varios pronunciamientos en relación con el Medio Ambiente (SSTJ de 16 de enero y 13 de marzo de 2003).

 Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

La finalidad de este Real Decreto será el impulso y la promoción de un conjunto de actuaciones a realizar dentro de los procesos de consumo energético que puedan contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como a optimizar la demanda energética de la instalación, equipos o sistemas consumidores de energía, además de disponer de un número suficiente de profesionales competentes y fiables a fin de asegurar la aplicación efectiva y oportuna de la citada Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012. En este sentido se trata también de profundizar en el desarrollo del mercado de los servicios energéticos a fin de asegurar la disponibilidad tanto de la demanda como de la oferta de dichos servicios.

En consecuencia, este Real Decreto transpone parcialmente la citada Directiva, principalmente en lo relativo a auditorías energéticas, sistemas de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos y la promoción de la eficiencia energética en los procesos de producción y uso del calor y del frío.

La oportunidad perdida del Gobierno del Estado Español al publicar en el BOE este Real Decreto y no incorporar en su totalidad la tan mencionada Directiva Europea, supone una de las máximas infracciones del Derecho Comunitario ya expuesto anteriormente. En aquellos casos en que la norma nacional resulta contradictoria con la Directiva, la falta de trasposición, o la deficiente o insuficiente trasposición, hace que la norma nacional se interprete de conformidad con las del ordenamiento de la UE directamente aplicable o no, como manifestación del principio de primacía del Derecho Comunitario sobre el Nacional. 

Los Juzgados y Tribunales, Órganos del Estado, vienen también obligados a conseguir el resultado previsto por la Directiva mediante una interpretación prevalente de la norma comunitaria frente a la nacional, tanto sea anterior o posterior a la Directiva.

Establece el artículo 64 de la Ley 24/2013 del Sector eléctrico establece en su apartado 31 como infracción muy grave por parte de las compañías eléctricas:

La interrupción o suspensión del suministro a clientes sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente.

En caso de realizarse la interrupción del suministro, las compañías eléctricas se enfrentan a la aplicación del artículo 67 de la mencionada Ley en cuyo apartado 1.a) establece:

Por la comisión de las infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 6.000.001 euros ni superior a 60.000.000 de euros.

En la actualidad las Compañías Eléctricas están utilizando de forma negligente los artículos 85, 86, 87, 90 y 91 del Real Decreto 1955/2000 para amenazar a sus clientes y conseguir así el cambio del Contador.

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La Compañía Eléctrica tiene la obligación de demostrar la absoluta seguridad de la tecnología PLC (garantizando la no emisión de radiofrecuencias o de contaminación de la red eléctrica doméstica con frecuencias que no sean los de la sinusoide de 50 Hz), pues la contaminación electromagnética de las radiaciones no ionizantes están clasificadas como posiblemente cancerígena (categoría 2B) por la IARC/OMS, tanto en las altas (2011) como en las bajas frecuencias (2002). No se puede aceptar que el ahorro energético que anuncian con este procedimiento de medición sea más importante que la salud de las personas.

Como empresa de suministro eléctrico, pueden argumentar que las radiofrecuencias que emiten los contadores telegestionables son inofensivas o que están dentro de los parámetros legales, pero hay abundante literatura científica que evidencia todo lo contrario. Pero es que además el Parlamento Europeo, la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Consejo de Europa (Resolución 1815, de 28 de mayo de 2011) han manifestado la necesidad de que el Estado Español revise los parámetros legales a la baja y de que reduzca al máximo toda exposición de la población a las radiofrecuencias (sobre todo para los niños, las embarazadas, los ancianos, enfermos y las personas con enfermedades ambientales como la electrohipersensibilidad) Toda emisión de radiofrecuencias afecta, porque los daños a la salud son acumulativos, por lo tanto deberán demostrar los estudios realizados por la Compañía Eléctrica (si es que existen) y que garantice la inocuidad sobre las personas y el medio ambiente, de estos nuevos contadores a corto, medio o largo plazo.

COMO CONSUMIDORES SE ACTUA Y CUMPLE CON LA DILIGENCIA DEBIDA DE TODAS LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY 24/2013 DEL SECTOR ELÉCTRICO.

En el art. 44 de la Ley 24/2013, se establecen los derechos y obligaciones de los consumidores, en relación con el suministro

3. Los consumidores tendrán las siguientes obligaciones, además de las que reglamentariamente se determinen, en relación al suministro:

a) Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente, garantizando el acceso a los mismos en los términos que se determinen.

b) Contratar y efectuar el pago de los suministros, de acuerdo a las condiciones establecidas en la normativa.

c) Permitir al personal autorizado por la empresa distribuidora la entrada en el local o vivienda a que afecta el servicio contratado en horas hábiles o de normal relación con el exterior, para realizar las actuaciones propias de distribuidor.”

Este artículo es el que exige la diligencia debida al consumidor respecto del Dispositivo que controla y contabiliza el suministro eléctrico, lo cual produce una inseguridad jurídica hacia el Consumidor, pues este no tiene capacidad profesional cualificada como para garantizar que los aparatos cumplen los requisitos técnicos establecidos en la normativa vigente.

Es precisamente por este motivo que el artículo 9 de la Legislación Comunitaria, mediante la ya mencionada Directiva 2012/27/UE, establece que los Estados Miembros;

e.-) Exigirán que se facilite a los clientes asesoramiento e información apropiados en el momento de la instalación de los contadores inteligentes, en particular sobre su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura de los contadores y el seguimiento del consumo energético.

Lamentablemente esto no se está realizando por las Compañías Eléctricas, incumpliendo con la Legislación Vigente.

PREVALENCIA DE LAS OBLIGACIONES DE LA LEY 24/2013 Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS COMO CONSUMIDOR ESTABLECIDOS EN EL RDL 1/2007, DE 16 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

La Ley 24/2013 del Sector eléctrico no está desarrollada reglamentariamente para el tema que nos ocupa, es de fecha muy posterior a la normativa que regula las obligaciones sobre los contadores. Esta circunstancia supone que, normas de fecha anterior a la Ley del Sector eléctrico,  que no están derogadas y que son de rango inferior a la Ley,  impongan un deber de diligencia distinto al de la Ley, contrario a lo establecido en la normativa de protección de los consumidores y usuarios, que también es de rango superior y de fecha posterior.

Así, el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, establece que: 

“Art.12. 1. Serán responsables de la instalación de medida y de sus equipos:

b) El cliente es el responsable de la instalación y equipos que miden su consumo.

d) La empresa de distribución es la responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada en los puntos frontera de su red con la red de transporte.

e) En todos los demás casos, la responsabilidad sobre la instalación y equipos de medida corresponderá al sujeto que normalmente adquiere energía.”

 

Este nivel de diligencia y responsabilidad contraviene lo dispuesto en el art. 44 de la Ley 24/2013. Asimismo, este Reglamento dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, concretamente con lo dispuesto en el art. 8 (Derechos básicos de los consumidores y usuarios), apartado f, que establece: “ La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.”

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Recientemente la Diputación de Barcelona ha instado a la Generalitat para que se suspendan las sustituciones pendientes de realizar en toda Cataluña. A esta importante iniciativa se han unido ya más de una decena de Ayuntamientos que lo han aprobado en sus Plenos Municipales.

Esta Plataforma Ciudadana además de haberlo Denunciado en Bruselas, lo ha presentado en El Defensor del Pueblo y ante el Organismo Regulador del Sector Eléctrico, la CNMC.


 

contadores inteligentes no cumplen normativa