Después de haber obtenido por la Fiscalía General del Estado la admisión a trámite de la Denuncia contra los Contadores Inteligentes por incumplir con la legislación vigente, la Plataforma Ciudadana QAE ha solicitado que todos los contadores pendientes de sustituir se suspendan, mientras no exista una Sentencia firme por parte de la Administración de Justicia.

 

Una vez más recordamos desde QAE que los denominados ‘Contadores Inteligentes’ no son obligatorios conforme a la Directiva Europea de Eficiencia Energética 2012/27/UE, la cual establece:

Por otro lado, en España se están sustituyendo los dispositivos de medida tradicionales sin conocimiento previo del Titular del Suministro, alegando que son obligatorios por Ley , lo cual es falso. De hecho, la Orden Ministerial 3860/2007 en la cual se basan las compañías eléctricas, está derogada en base a:


Debido a esta situación de indefensión por parte del Consumidor y Usuario de electricidad, la Plataforma QAE ha presentado en la Fiscalía General del Estado las siguientes Medidas Cautelares con el fin de que se suspenda la instalación con carácter de urgencia de los puntos de medida que todavía no ha sido reemplazado el equipo tradicional:

SEGUNDO OTROSI DIGO:

Que al amparo de lo establecido en los artículos 727.7ª, 730.1, 732 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el apartado 3º punto 2 del artículo 23 Capítulo V de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como en el artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, apartado dos, sección 3º, en prevención a las pretensiones infundadas de la Compañía Eléctrica amparadas en el artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico 24/2013 de 26 de diciembre, esta representación viene a solicitar la adopción de MEDIDAS CAUTELARES a la demanda "INAUDITA PARTE", a fin de que la entidad abandone su pretensión ilegal de sustituir el actual punto de medida de consumo eléctrico, y no suspenda el suministro de energía eléctrica al consumidor titular del contrato de suministro.

        Y ello sobre la base del cumplimiento de los siguientes PRESUPUESTOS PROCESALES; y ello con objeto de asegurar el resultado del presente procedimiento y así la efectividad de la tutela judicial, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, con base en la documentación aportada por esta parte para amparar nuestra petición:

        I. PERICULUM IN MORA. El factor de riesgo exigible a toda medida cautelar es patente en nuestro caso, si se considera:

                a) Las medidas se solicitan en el plazo más breve posible, una vez que se ha tenido conocimiento de la situación.

                b) Que las medidas se solicitan ante la inactividad de la demandada para dar respuesta extrajudicial a los pedimentos que centran esta demanda.

c) El contenido del citado artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico 24/2013, que establece lo siguiente;

1.     El suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. También podrá suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, reparación de instalaciones o mejora del servicio o por razones de seguridad del suministro. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.

3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.

                Lo anterior no hace sino evidenciar la existencia de un riesgo palpable y verificable en relación con el comportamiento que pueda adoptar la compañía eléctrica respecto al demandante.

        II. APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONUS IURIS. Por todo cuanto se ha argumentado en el escrito de demanda, nos encontramos con una situación jurídica cautelable, aspirando estas medidas a garantizar a la actora una protección inmediata y adecuada en cuanto a los incumplimientos contractuales constatados en la entidad demandada.

        En los apartados anteriores del escrito de demanda, se han presentado los antecedentes fácticos y jurídicos que acreditan dichos incumplimientos. La documentación acompañada no deja lugar a dudas acerca de la legítima postura del consumidor.

        III. CAUCIÓN. Para la adopción de la medida cautelar solicitada, esta parte entiende que no es necesario el establecimiento de caución dado que dicha medida no supone ningún perjuicio alguno a la Compañía Eléctrica.

No obstante, si ese Juzgado considera la inexcusable obligatoriedad de prestar la caución que establece la LEC art. 721 a 738, esta parte ofrece como tal caución una garantía de ‘Aval Bancario’ ofrecido por la Plataforma Ciudadana QAE a los efectos oportunos.

        IV. ADOPCIÓN POR EL JUZGADO “INAUDITA PARTE” DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS. Se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733.2, en relación con el artículo 728 del mismo cuerpo legal, se acuerde por el juzgado la adopción de las medidas sin audiencia de las partes demandadas.

         Entendemos que concurren en el presente supuesto razones de urgencia, quedando acreditado por cuanto que, tras el emplazamiento de las demandadas, y previamente conocida nuestra voluntad, cualquier demora en la adopción, por mínima que fuera, redundaría en claro perjuicio del demandante y el colectivo que representa en los términos ya expuestos, habida cuenta lo establecido en el artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico 24/2013 al que ya nos hemos referido.

        V. CIRCUNSTANCIAS ADICIONALES A CONSIDERAR EN ORDEN A LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA.

        Ya para finalizar, y a modo de resumen, ponemos de manifiesto que las medidas solicitadas son las adecuadas en relación con la naturaleza de la situación jurídica cuya cautela se pretende. Las medidas tienden a que se interrumpa de forma provisional una actuación ilícita, contraria a derecho, en todas sus manifestaciones, para impedir que la continuadas de las mismas durante la tramitación del proceso principal convierta en ilusoria la tutela final que se pretende.

        Las medidas solicitadas resultan idóneas, atendiendo al tenor del artículo 727 de la LEC, y están justificadas por las circunstancias concretas de este caso. La regla 7ª del citado artículo recoge como medida cautelar la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad o la de llevar a cabo una conducta.

        En orden a la proporcionalidad de las medidas, éstas resultan necesarias para evitar un daño a la actora muy superior al que su adopción producirá a las codemandadas.

        En virtud de lo expuesto,

        SUPLICO A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:

Que tenga por promovida solicitud de medidas cautelares a la demanda presentada y tras la tramitación legal pertinente, acuerde la adopción de las siguientes medidas cautelares:


 


 

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