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España es el Estado Miembro de la Unión Europea que acumula más incumplimientos en materia Energética. En total 56 expedientes, por lo que Bruselas inició una serie de notificaciones de infracción al Gobierno de España, con la sombra de ser convertidas en sanciones por el Tribunal Superior de Justicia Europeo.

El ultimátum más reciente es el de la incorporación a nuestra legislación de la definición de “Edificio de Energía casi nulo” recogido en la Directiva 2010/31/UE, del 19 de mayo 2010, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente:

«Edificio de consumo de energía casi nulo»: edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determinará de conformidad con el anexo I de la mencionada Directiva Europea. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida in situ o en el entorno.

Desde hace más de 3 años el Gobierno en Funciones ha venido apoyando Congresos y Jornadas relacionadas con los Edificios de Energía casi Nulo, tergiversando el concepto oficial de la Unión Europea, al hacernos creer que estos son aquellos que presentan unas características arquitectónicas mediante soluciones constructivas y tecnologías integrables.

Sin embargo un ‘Edificio de Energía casi Nulo’ no es aquel que presenta un aislamiento térmico mejorable, sino aquel que cumple con lo establecido en la mencionada Directiva, es decir, que se genere su propia energía ‘in situ’. En otras palabras, cambiar ventanas, reforzar fachadas y otros menesteres arquitectónicos no está considerado por la normativa como un edificio de energía casi nulo, a pesar de que nos han estado confundiendo durante todos estos años.

El origen se encuentra en el Código Técnico de la Edificación (RD 314/2006) en cuya sección DB-HE-5 establece que los Edificios han de contribuir con una instalación mínima de energía eléctrica fotovoltaica.

Mientras, el Gobierno en Funciones se inventa un Real Decreto mediante el cual se ‘castiga’ a esta exigencia Europea, imponiendo un ‘Impuesto al Sol’ el cual está siendo analizado por Bruselas, al no encontrarle ningún sentido jurídico que por un lado se esté fomentando la generación ‘in situ’ de energía eléctrica mediante sistemas fotovoltaicos, y por otro lado se pretenda exigir el pago de un impuesto por esta energía obtenida.

Este incumplimiento del Gobierno con las políticas europeas energéticas, obligó a Bruselas a dar un ultimátum para que en el plazo de 3 meses realizara la transposición del único punto que permanecía pendiente de la mencionada Directiva; la definición correcta y exacta del concepto ‘Edificio de Energía casi Nulo’.

Así, el Gobierno aprovechó la publicación en el BOE (también relacionado con otra Directiva Energética) del Real Decreto 56/2016, para incluir en una Disposición adicional, lo siguiente:

Disposición adicional cuarta. Edificio de consumo de energía casi nulo.


Se define como edificio de consumo de energía casi nulo, en el ámbito de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, aquel edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determinará de conformidad con el anexo I de la citada Directiva. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida «in situ» o en el entorno.

IMAGEN-CTE-DB-HE-5

Y esta situación viene a ser ratificada por el Comisario de Energía Miguel Arias Cañete el 29 de julio 2016, mediante una publicación oficial de la Dirección General de Energía de Bruselas, denominada RECOMENDACIÓN (UE) 2016/1318 DE LA COMISIÓN sobre las directrices para promover los edificios de consumo de energía casi nulo y las mejores prácticas para garantizar que antes de que finalice 2020 todos los edificios sean de consumo de energía casi nulo. Dicha Recomendación ha sido publicada en el BOE el 2 de agosto, práctica muy habitual del Gobierno en Funciones para que nadie se percate de ello.

En este documento oficial de la Unión Europea, se establece lo siguiente:

2.1.3. ¿Qué contribución hacen las fuentes de energía renovables?

Por ejemplo, las tecnologías de energía renovable como la solar térmica y la fotovoltaica resultan más rentables en los climas mediterráneos (caracterizados por una mayor radiación solar) que en otros climas. Por ello, esas tecnologías pueden hacer comparativamente una mayor contribución al establecimiento de unos requisitos de eficiencia energética más rigurosos.

Por todo lo anteriormente expuesto, la existencia en la legislación española de un Real Decreto que sancione económicamente las instalaciones Fotovoltaicas (denominado ‘impuesto al sol’) carece de total sentido, pues choca frontalmente con la doctrina europea de que el centro del sistema energético gira alrededor del autoabastecimiento energético, y siendo los Edificios los principales devoradores de energía, con más motivo.

El debate está servido, tan solo nos queda a los agentes sociales y organizaciones civiles el llevar a los Tribunales la exigencia de que se cumpla y haga cumplirse las indicaciones de Bruselas, comenzando por la eliminación del ‘Impuesto al Sol’, pues no se puede exigir una tributación sobre una obligación ya regulada por una Directiva Europea.


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